JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-31/2012

ACTOR: ESTEVAN DUARTE RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA


 

Monterrey, Nuevo León, a ocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-31/2012; en contra de la resolución de fecha treinta de enero de esta anualidad, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El siete de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria a los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del citado ente político, a participar en el proceso de selección de la Planilla de Candidatos a los Ayuntamientos que postulará dicho partido para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince en el Estado de Guanajuato.

2. Período de registro de precanditados. La etapa en comento inició a partir del doce de diciembre de dos mil once y concluyó a las veinte horas del veinte siguiente.

3. Solicitud de registro de la planilla encabezada por Estevan Duarte Ramírez. El veinte del mes y año señalados, el actor presentó la petición reseñada ante la Comisión Distrital Electoral de San Miguel de Allende, Guanajuato.

4. Solicitud de registro de la planilla encabezada por Valente Olvera García. Ese mismo día, Olvera García acudió a presentar la solicitud aludida.

5. Declaración de procedencia de la solicitud de registros de precandidatura. El cinco de enero de dos mil doce, la Comisión Distrital Electoral de San Miguel de Allende aprobó ambos registros.

6. Impugnación de la declaración de procedencia de la solicitud de registro de precandidato de Valente Olvera García. El diez siguiente, Estevan Duarte Ramírez promovió juicio ciudadano local en contra del registro de referencia, el cual quedó registrado ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato bajo la clave TEEG-JPDC-02-2012.

7. Sobreseimiento de juicio ciudadano local. El treinta posterior, el órgano judicial responsable sobreseyó el medio de defensa local, en razón de considerar, por un lado, que no se agotó la instancia partidista correspondiente acorde al principio de definitividad y, por el otro, que la presentación de la demanda vía per saltum resultó extemporánea.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El uno de febrero del año en curso, Estevan Duarte Ramírez, presentó ante el Tribunal Electoral de Guanajuato demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución de sobreseimiento en cita.

2. Tramitación. El dos posterior, el Magistrado Presidente de dicho tribunal electoral local dio aviso vía fax a esta Sala Regional de la presentación de la demanda de mérito y su publicitación.

Posteriormente, el tres siguiente, fue recepcionado en la Oficialía de Partes de esta instancia constitucional, el oficio TEEG-PCIA-153/2012 que fuera signado por el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional responsable, mediante el cual remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.

3. Turno. Por auto de ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-31/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-100/2012 de igual fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este ente judicial.

4. Recepción de oficio. El día ocho del mes y año en mención, fue recibido en la Oficialía de partes de este órgano judicial el oficio TEEG-PCIA-163/2012, donde el Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a esta instancia la certificación del fenecimiento del plazo de setenta y dos horas otorgadas a los terceros interesados, a fin de que hicieran valer sus alegaciones pertinentes, además de anexar otras constancias que consideró oportunas.

5. Radicación y admisión. Mediante proveído de nueve febrero del año en curso, se ordenó la radicación del juicio en cita y, a su vez, se admitió a trámite.

6. Requerimiento. El catorce siguiente, por una parte, se ordenó requerir a la Comisión Electoral Distrital del Partido Acción Nacional con sede en San Miguel de Allende, Guanajuato, a fin de que informara sobre los resultados obtenidos del proceso de selección de la planilla de candidatos a cargos del gobierno municipal del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Guanajuato; y, por la otra, a la misma comisión distrital, a la Comisión Nacional de Elecciones, también del citado organismo político, así como al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, sobre si tenían conocimiento de la interposición de algún medio de impugnación partidista o jurisdiccional en contra de los resultados de dicho proceso interno.

7. Cumplimiento a requerimiento. Por acuerdo emitido el cinco de marzo, se tuvo a los órganos intrapartidistas y al tribunal local en mención dando cumplimiento al requerimiento invocado en el punto anterior.

8. Cierre de instrucción. El ocho de marzo del presente año, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el presente juicio quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción IV, inciso c); 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el actor aduce que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato vulneró su esfera jurídica al emitir una determinación relacionada con un proceso de selección de una planilla de precanditados a integrar el Ayuntamiento de Tierra Blanca en dicho Estado, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia constitucional.

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que sobrevino una situación de facto que deja sin materia el medio de impugnación y, en consecuencia, conduce a su sobreseimiento.

En el particular, acaece la hipótesis prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el objeto litigioso del presente juicio ha desaparecido antes de la emisión del presente veredicto; como se explicará a continuación:

La normativa invocada establece:

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

[…]

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

[…]

(Énfasis añadido).

De lo trascrito, se observa que la causal se compone de dos elementos:

a) Que el acto o resolución impugnado sea modificado o revocado.

b) Que tal determinación tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, previamente al dictado de la resolución o sentencia.

Sólo el segundo elemento es determinante y definitorio; en efecto, el primero es instrumental y el otro sustancial.

Se dice lo anterior, pues la razón real que produce la causal es que el juicio constitucional pierda su materia, es decir, que la situación jurídica en que se encuentra el quejoso desaparezca, o bien, hayan cesado los efectos del acto reclamado. A saber, se varía la substancia material de la determinación que el autor de la demanda considera le trae un perjuicio.

Mientras tanto, el primer elemento es sólo la vía o el camino para lograr ese fin (la insubsistencia o variación del acto). Esto es que, la modificación o revocación únicamente tienen por objeto lograr la actualización del segundo elemento, que es el que debe importar.

Así es, los medios en cita (la modificación o revocación) no implican la única manera de restarle al acto o resolución sus efectos, dejándolo totalmente sin materia en el proceso, también ello puede originarse a través de una vía distinta.

En pocas palabras, lo trascendental no es la forma o medio que deje totalmente sin materia el acto o resolución, sino que esto último acontezca de cualquier manera.

Lo anterior es así, en atención a que el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual consiste en un conflicto de intereses compuesto por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro. De tal suerte, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución espontánea o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por ende, deviene innecesaria la intervención del tercero que impondría una decisión.

En suma, la ratio legis de la aludida causal de sobreseimiento, radica en evitar la continuación de un proceso que carece de un presupuesto de existencia primordial: el litigio.

Así lo ha establecido Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia clave 34/2002, visible en la página de Internet: http//portal.te.gob.mx, de rubro y texto siguientes:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

(Énfasis añadido).

Ahora, en el caso justiciable, de las constancias que obran en autos se aprecia:

1. La demanda del juicio de origen fue presentada por Estevan Duarte Ramírez en contra de la resolución del cinco de enero de dos mil doce, relativa a la declaración de procedencia de la solicitud de registro de la planilla encabezada por Valente Olvera García, quien fuera su contrincante en el proceso de selección de planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tierra Blanca, Guanajuato, donde participó.

El motivo de la impugnación de la citada declaración de procedencia del registro partidista fue que, entre otras cosas, ésta no fue emitida conforme a la legalidad, porque:

a) No se cumplió con el requisito de equidad de género.

b) Se sustituyó a un candidato de la planilla, sin acogerse a la normativa o estatuto partidista.

2. A través de la sentencia aquí atacada, se sobreseyó en el juicio local intentado.

3. Contra esa determinación, el uno de febrero del año en curso, el ahora actor promovió el presente juicio, pretendiendo revocar el sobreseimiento del tribunal local, para que así se procediese a analizar el fondo del juicio ciudadano local, a efecto de que se anulara el registro de su contrincante Valente Olvera García y participar en condiciones de equidad dentro del referido proceso electivo interno.

4. Una vez admitido a trámite el juicio que ahora se resuelve, esta sala ordenó por auto de fecha catorce de febrero de dos mil doce requerir a los órganos intrapartidistas encargados del proceso de selección de candidatos y al tribunal electoral local, lo siguiente:

[…]

1.     Se requiere a la Comisión Electoral Distrital de San Miguel de Allende, Guanajuato, del Partido Acción Nacional, que informe quiénes resultaron vencedores en el proceso de selección de la planilla de candidatos a cargos del gobierno municipal del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Guanajuato, para el período dos mil doce-dos mil quince, así como los resultados obtenidos en el proceso de dicha elección. Para corroborar su dicho, deberá anexar copia certificada legible de las constancias pertinentes.

 

2.     Se requiere a la Comisión Electoral Distrital de San Miguel de Allende, Guanajuato y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del referido partido, así como al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a fin de que: informen si tienen conocimiento sobre la existencia de la interposición de algún medio de impugnación intrapartidista o jurisdiccional, en contra de los resultados del proceso electivo interno señalado en el párrafo que antecede y, de ser el caso, comuniquen el estado procesal que guarde, allegando copia certificada legible de las constancias que así lo demuestren.

[…]

5. En cumplimiento a dicho requerimiento, el veintidós de posterior, la Comisión Distrital Electoral del Partido Acción Nacional, con sede en San Miguel de Allende, Guanajuato, informó[1]:

a) Que en la jornada electoral interna verificada el cinco de febrero, se determinó como “[…] ganador a la planilla encabezada por el señor Estevan Duarte Ramírez respecto a la candidatura a cargos gubernamentales del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Guanajuato, para lo cual allegó copia certificada del “acta de resultados de la jornada electoral interna”, donde se desprenden los resultados obtenidos en el mencionado proceso electivo, conforme a lo siguiente:

Acta

Declaratoria de Resultados de la Jornada Comicial

En la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato, siendo las 18:00 horas, del día martes 7 de febrero de 2012, los integrantes de la Comisión Distrital Federal Electoral de San Miguel de Allende, Guanajuato, […] una vez realizado el computo final relativo a las elecciones municipales, que a continuación se listan, procedemos a realizar la declaración de resultados de la jornada comicial del domingo 5 de febrero de 2012, que arrojo la siguiente votación por precandidato que encabeza planilla:

[…]

TIERRA BLANCA

MUNICIPIO

PRECANDIDATO

VOTACIÓN OBTENIDA

TIERRA BLANCA

ESTEVAN DUARTE RAMÍREZ

48

 

VALENTE OLVERA GARCÍA

34

[…]

b) Así mismo, la comisión distrital electoral declaró: […] Que no tiene conocimiento de ningún recurso intrapartidista o jurisdiccional, en contra de los resultados del procesos electivo interno de selección de planillas a ayuntamientos, celebrada el pasado 5 de febrero del presente”.

6. Por su parte, por oficio número TEEG-PCIA-177/2012 recibido el veinte de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato anexó la certificación signada por el Oficial Mayor de ese órgano jurisdiccional, donde informó (previa búsqueda en los libros de gobierno a su cargo) que: [] no se encontró ningún medio de impugnación jurisdiccional que se haya tramitado en contra de los resultados del proceso de selección de planilla de candidatos a cargos del gobierno municipal del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Guanajuato, para el período 2012-2015 []”.

7. Por su parte, el día veintitrés siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido Acción Nacional dio aviso vía fax y, posteriormente, el uno de marzo presentó ocurso original, donde hizo del conocimiento de esta instancia constitucional que: […] hasta el día de la fecha (veintitrés de febrero) esta Comisión Nacional de Elecciones no tiene conocimiento de algún medio de impugnación con motivo del proceso de selección de candidatos a munícipes en Tierra Blanca, Guanajuato.

Las constancias intrapartidista y jurisdiccionales anunciadas merecen valor y eficacia probatoria plena, en términos de los numerales 14, párrafo 1, inciso a) y b), párrafo 4, inciso d), párrafo 5, y 16 párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) La certificación remitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, consiste en un documento público emitido por un funcionario investido de fe pública (a saber, Oficial Mayor de esa instancia local) en el ámbito de su competencia, sobre la cual no existe medio convictivo en contrario.

b) El acta de la jornada comicial interna señalada es una documental privada consistente en una copia certificada emitida por un funcionario partidista, la cual no está contradicha con otros elementos de convicción y, por el contrario, al adminicularse con el contenido de la convocatoria correspondiente (en sus disposiciones generales, inciso c), y puntos 35 y 36[2]) adquiere la calidad probatoria ya mencionada. Esto, dado que en este último documento se estableció el día de la jornada electoral y la realización del acta en alusión, situaciones de facto que no fueron controvertidas o desconocidas por las partes.

c) Los informes rendidos por los órganos intrapartidistas, tuvieron el alcance probatorio reseñado, toda vez que son coincidentes entre sí, a la par que son emitidos por los órganos encargados de conducir la elección interna y conocer de los medios de impugnación partidistas que pudieran interponerse con motivo del proceso intrapartidista de selección de candidatos.

Así, como se ve, el enjuiciante venció dentro de la contienda electiva dentro de la cual había impugnado el registro de su contrincante Valente Olvera García. Todavía más, los resultados de dicha jornada no han sido combatidos mediante algún medio de defensa partidista o jurisdiccional.

Con todo, cabe recordar que inicialmente la pretensión inmediata del disidente era revocar o descalificar el registro de su contrario, para así contender en condiciones de equidad dentro del proceso electivo interno y, en esa medida, incrementar sus posibilidades de alcanzar su pretensión final, que evidentemente consistía en que su planilla obtuviera las candidaturas en mención.

De tal suerte que, si bien subsiste el acto controvertido en el presente sumario, ha cesado de surtir efecto legal o material alguno frente al quejoso, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, ya que, como se dijo, el actor alcanzó el fin último que buscaba, esto es, resultar triunfador en la elección aludida.

En efecto, el entorno en que se emitió el acto que originó la cadena impugnativa (la declaración de procedencia del registro de su contrincante Olvera García) se modificó con el resultado de la elección, lo cual trajo como consecuencia que la supuesta violación reclamada a los principios de legalidad y de equidad en la contienda que motivó el juicio local primigenio, y las que hubiesen podido derivarse con su impugnación, como la refutada en el presente juicio, han dejado de trascender en la esfera jurídica del actor.

De modo, que resulta inviable la restitución de la violación a los derechos-políticos electorales del accionante en relación con el sobreseimiento decretado por la instancia jurisdiccional local, pues resultaría ocioso ordenarle que procediera a estudiar el fondo del asunto de su conocimiento; dado que, aun cuando decretara fundados los agravios y revocara el registro del que fue su competidor, ninguna trascendencia tendría en el resultado final de la elección interna.

En tal virtud, al desaparecer los efectos de litigio una vez ya admitido el juicio de mérito, indudablemente se patentiza la causa de sobreseimiento prevista en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, y sólo para efectos de información, se ordena entregar al actor copia simple del acta de resultados de la jornada electoral interna descrita en el punto “5, inciso “a)”, de la anterior relación de constancias (visible en fojas ciento treinta y tres y ciento treinta y cuatro), donde se realizó la declaración de resultados de la contienda interna. Lo anotado, en términos de lo dispuesto por el ordinal 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo antes expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SM-JDC-31/2012.

SEGUNDO. Únicamente para efectos informativos, se ordena entregar al actor copia simple del acta de resultados de la jornada electoral internaelaborada por los integrantes de la Comisión Distrital Federal Electoral del Partido Acción Nacional, con sede en San Miguel de Allende, Guanajuato, en la que se realizó la declaración de resultados de la jornada comicial de fecha cinco de febrero del presente año.

NOTIFÍQUESE: a) por oficio, anexándole copia certificada de la citada sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral de Guanajuato; y b) por estrados al actor, atento a su solicitud contenida en el ocurso impugnativo, y a todos los interesados, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafo 3, inciso c); 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en términos de lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 


[1] El informe literal dado por la comisión distrital electoral mencionada obra del siguiente modo:

[…]

1. Respecto a la primera solicitud, anexo al presente se entrega copia certificada del acta de resultados de la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional del pasado 5 de febrero, donde se detallan los resultados de la votación interna en varios de los municipios, correspondientes al Distrito 02 Federal del Estado de Guanajuato, donde se incluye los del municipio de Tierra Blanca, donde se determina como ganador a la planilla encabezada por el señor Estevan Duarte Ramírez.

2. Por este medio, esta Comisión Distrital Electoral, con sede en San Miguel de Allende, Guanajuato, del Partido Acciona Nacional, declara: Que no se tiene conocimiento de ningún recurso interpartidista o jurisdiccional, en contra de los resultados del proceso electivo interno de selección de planillas a ayuntamientos, celebrada el pasado 5 de febrero del presente.

[…]

 

[2] En la convocatoria para participar en el proceso de selección de candidatos, se estableció:

[…]

Disposiciones generales

[…]

c) Jornada electoral. Se realizará el domingo 05 de febrero de 2012, a partir de las 10:00 horas y hasta las 16:00 horas.

[…]

35. Concluida la votación, los funcionarios de las Mesas Directivas realizarán el escrutinio y cómputo de los votos de la primera vuelta. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, se publicarán en el exterior del Centro de Votación y se comunicarán de inmediato a la Comisión Electoral que conduce el proceso o quien ésta designe y el paquete electoral deberán enviarse a dicha Comisión Electoral.

 

36. La Comisión Electoral que conduce el proceso, recibirá las actas de votación y procederá a realizar el computó final y hará la Declaración de Resultados de la Jornada Electoral. […]